martes, 18 de mayo de 2010

JURISDICCIÓN Y MEMORIA HISTÓRICA. La encrucijada de Garzón (I).

Nuestros valientes Legionarios y Regulares han demostrado a los rojos cobardes lo que significa ser hombre de verdad. Y, a la vez, a sus mujeres. Esto es totalmente justificado porque estas comunistas y anarquistas predican el amor libre. Ahora por lo menos sabrán lo que son hombres de verdad y no milicianos maricones. No se van a librar por mucho que berreen y pataleen…

Mañana vamos a tomar Peñaflor. Vayan las mujeres de los "rojos" preparando sus mantones de luto…

Estamos decididos a aplicar la ley con firmeza inexorable: ¡Morón, Utrera, Puente Genil, Castro del Río, id preparando sepulturas! Yo os autorizo a matar como a un perro a cualquiera que se atreva a ejercer coacción ante vosotros; que si lo hiciereis así, quedaréis exentos de toda responsabilidad…

Gonzalo Queipo de Llano y Sierra. Proclama radiofónica en Radio Unión Sevilla. Agosto de 1936.

Es muy difícil hacer una reflexión sobre lo que se ha denominado “Memoria Histórica” sin caer en la repetición, tras los numerosos escritos, proclamas y trabajos que inundan el panorama en estos momentos. Dos cauces son los que discurren por este término en la actualidad: los que se publican en los medios de comunicación, de masas o no, y los que salen a la luz desde los proyectos de investigación que, al menos, han trabajado exprimiendo fuentes históricas y que, con el horizonte de la objetividad, tratan de esclarecer circunstancias, motivos y consecuencias de lo que fue la represión de guerra y posguerra en este país.
Es difícil, y sin embargo, abstenerse de opinar sobre el cese del juez Baltasar Garzón como magistrado de la Audiencia Nacional resulta casi imposible, sino obligado y, en todo caso, se hace necesario un conocimiento de los hechos.
A raíz de 29 denuncias realizadas entre el 14 de diciembre de 2006 y el 6 de octubre de 2008, interpuestas por particulares y asociaciones relacionadas con la memoria histórica, todas ellas por detención ilegal y “fundamentalmente por la existencia de un plan sistemático y preconcebido de eliminación de oponentes políticos a través de múltiples muertes, torturas, exilio y desapariciones forzadas de personas a partir de 1936, durante los años de Guerra Civil y los siguientes de la posguerra, producidos en diferentes puntos geográficos del territorio español”, Baltasar Garzón Real, en calidad de Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid, abre diligencias previas por medio del procedimiento abreviado número 399/2006V.
En relación a este auto, el Ministerio Fiscal emite dictamen de fecha 01/02/2008, donde expone que no deben admitirse a trámite las denuncias presentadas, al no ser competente el juzgado de instrucción, debiendo procederse al archivo de las mismas, ya que no se trata de delitos de lesa humanidad ni genocidio, estando además, afectados por la Ley de Amnistía de 1977 y que, en todo caso, “no serían delito de terrorismo, siendo competente para el conocimiento de los hechos denunciados el Juez del lugar donde los mismos hubieran ocurrido”.
Con carácter previo a resolver el tema de la competencia, el juzgado ordenó se informase, en la medida de lo posible, sobre el número de víctimas, y en este sentido, se encargó al profesor Francisco Espinosa Maestre, Doctor en Historia y autor de numerosos artículos y libros sobre la represión franquista, la elaboración de un informe. El informe recogió un análisis de todas las investigaciones realizadas y en curso, de ambas represiones, la franquista y la republicana, si bien esta última, nunca ha tenido especial problemática debido a los cerca de 1.500 legajos existentes en la Causa General que, aunque en sus orígenes nació con fines represivos, reparadores y legitimadores, ha servido como un buen corpus documental para historiadores. En este informe, el número de víctimas de la represión republicana es de 38.563; y el de la represión franquista de 129.472.
Aclarado el número de víctimas, el Juez Garzón expone la dificultad a la hora de investigar las denuncias presentadas, algo que tiene que ver con la naturaleza de unos hechos que nunca habían sido judicializados. Expone la necesidad de actuar con el máximo respeto a las víctimas con independencia de su ideología, religión o adscripción política, y sin realizar una revisión judicial de la Guerra Civil. Termina exponiendo que un examen imparcial lleva a considerar que, si bien tras la guerra, se investigaron los crímenes cometidos en zona republicana, no ocurrió lo mismo en zona nacional ni durante la posguerra. La represión se llevó a cabo a través de dos vías: el Bando de Guerra y los Consejos de Guerra sumarísimos de urgencia, y constó de tres etapas bien definidas:
  • La de represión masiva a través de los Bandos de Guerra y que comprende desde el 17 de Julio de 1936 a Febrero de 1937.
  • La de los Consejos de Guerra sumarísimos de urgencia entre Marzo de 1937 y los primeros meses de 1945.
  • La acción represiva entre 1945 y 1952 marcada por la eliminación de guerrilleros y personas que les apoyaban.
Siguiendo con la argumentación jurídica, el juez con objeto de declararse competente expone la doctrina emanada de los principios de Nüremberg y, en particular, la Convención de Ginebra de 1864, donde comenzó la codificación del derecho humanitario, así como las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 sobre Leyes y Usos de la Guerra. La primera de éstas dos últimas incluía la denominada “cláusula Martens”, según la cual “a la espera de que un Código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las altas partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellos, los pueblos y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del Derecho de Gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”. Es decir, los crímenes cometidos con posterioridad al 17 de Julio de 1936, tenían ya, en aquella época, la categoría de actos prohibidos por el ius in bello (derecho de la guerra) e integraban la categoría de crímenes contra las Leyes y Costumbres de la Guerra y Leyes de Humanidad, que como tales identificó la Comisión Multinacional de Responsabilidades, reunida en París el 29 de marzo de 1919.

En este sentido, la sublevación y la insurrección armada del 18 de Julio de 1936, estuvo fuera de toda legalidad y atentó contra la forma de Gobierno (delitos contra la Constitución, del Título Segundo del Código Penal de 1932, vigente cuando se produjo la sublevación), de forma coordinada y consciente, con la determinación de acabar con la República mediante el derrocamiento del Gobierno legítimo de España, y dar paso con ello a un plan preconcebido que incluía el uso de la violencia, como instrumento básico para su ejecución.

Se desarrolla también en el documento el concepto de crimen contra la humanidad, considerado como “conductas que agredan brutalmente a personas en sus derechos más elementales como la vida, la integridad, la dignidad, la libertad, que constituyen los pilares sobre los que se constituye una sociedad civilizada y el propio Estado de Derecho”. A partir de esta definición, se establece como crimen contra la humanidad la acción militar ilegal que se inició el 18 de Julio de 1936, para quienes lo propiciaron, participaron, desarrollaron y ejecutaron en las diversas formas establecidas por el Código Penal (artículos 28 y 29), y de lo establecido en el artículo 607 bis, del mismo Código, en el que se dispone: “... son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella...: Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho Internacional.”

Por otra parte, España reconoce los “Principios de Núremberg” desde el 4 de Agosto de 1952, cuando ratificó el Convenio de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 que, en su artículo 85, remite expresamente a los “Principios de Nuremberga” (BOE 5 de Agosto de 1952). Es interesante detenerse en este punto y, dedicarle un poco de tiempo a estos principios. Son 6, y prácticamente todos resultan apropiados al tema que nos ocupa, destacando el pricipio II que expone lo siguiente: El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito en el derecho internacional no exime a la persona que cometió el acto de su responsabilidad en virtud del derecho internacional, y el IV "El hecho de que una persona haya actuado de conformidad con el orden de su Gobierno o de un superior no le eximirá de su responsabilidad bajo el derecho internacional...

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